viernes, 20 de noviembre de 2009

NOTICIA

TC. razones de una INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAl
Por el derecho a la igualdad y la dignidad
Reconocen beneficios de ex trabajadores incluidos en cuarta lista

Colegiado establece los criterios que justifican un decreto de urgencia

Giancarlo E. Cresci Vassallo
Abogado

El Tribunal Constitucional (TC) ha emitido la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-PI/TC, que declaró fundada, por razones de forma, y de acuerdo con el petitorio de la demanda, únicamente los artículos 1, 2, 3 y 5, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del DU Nº 026-2009, al considerar que afectaba a trabajadores de la cuarta lista de cesados.
Conforme a su jurisprudencia, el TC remarcó que la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado; y que el inc. 19) del art. 118 de la Constitución establece que estas normas deben versar sobre “materia económica y financiera”, lo cual exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la norma, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico.
Así pues, al analizar las cuestionadas disposiciones “parecía” que éste tenía “cierto” contenido económico. Sin embargo, el TC precisa que no sólo debe considerarse el contenido del decreto, sino también las circunstancias fácticas y su objeto, las que deben responder a las exigencias previstas por el inc. 19) del artículo 118 de la Constitución, interpretado de manera sistemática con el inc. c) del artículo 91 del reglamento del Congreso.

Requisitos exigidos
En ese sentido, y como ya lo había establecido en anteriores ocasiones, reiteró que de dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los criterios de a) excepcionalidad; b) necesidad; c) transitoriedad; d) generalidad; y e) conexidad. De manera que al verificarse que las cuestionadas disposiciones no cumplían los requisitos citados en el párrafo precedente, esto es, no respondían a los criterios citados –toda vez que estaban referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculaban a la regulación de beneficios de naturaleza compensatoria–, el TC concluyó que resultan inconstitucionales, por la forma, solo los impugnados artículos 1, 2, 3 y 5, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del DU Nº 026-2009, razón por la que, en ese estado, resultaba innecesario realizar, además, un análisis respecto al contenido material –o de fondo– de las disposiciones contenidas en la norma impugnada.
Sustento de la demanda
El proceso de inconstitucionalidad en referencia fue interpuesto por poco más del 25 por ciento del número legal de congresistas de la República –32 para ser preciso– y, según el petitorio de la demanda, solicitaron se declare la inconstitucionalidad parcial del DU Nº 026-2009 –que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nº 27803 y 29059, y el DU Nº 025-2008–, en los extremos referidos a los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y su Primera Disposición Complementaria Transitoria.


ácter irrenunciable de derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona que son titulares aquellos trabajadores cuyos nombres, conforme a la revisión hecha por la comisión ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, salgan publicados en la cuarta lista de trabajadores hábiles para ser inscritos en el RNTCI.

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