miércoles, 4 de noviembre de 2009

ARTICULO



Privacidad del correo electrónico



El derecho a la intimidad ha sido desde los orígenes de Internet uno de los derechos más enarbolados por sus usuarios debido a los múltiples intentos de vulneración de que ha sido objeto; el más reciente de ellos y de público conocimiento en nuestro país dice relación con los funcionarios de la División de Concesiones del MOP, cuyo correos eran íntegramente respaldados sin mediar conocimiento ni mucho menos autorización por parte de los afectados.

La intimidad en nuestro país está amparada constitucionalmente en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, además de ciertas normas legales específicas sobre la materia, entre ellas: i) la Ley N°19.628 y sus modificaciones posteriores, que regula el tratamiento de datos personales; ii) la Ley N°19.223 sobre delitos informáticos que en su artículo 2° tipifica como delito la interferencia, intercepción o acceso no autorizado a un sistema de tratamiento de información, hecho con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente los datos contenidos. Asimismo, el artículo 4° penaliza la difusión o revelación maliciosa de los datos contenidos en un sistema de información; iii) los artículos 144 y 146 del Código Penal que tipifican los delitos de violación de morada y apertura de correspondencia, respectivamente; y, iv) la norma del artículo 36 b) de la Ley General de Telecomunicaciones, que tipifica como delito la interferencia, intercepción, o interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

Resulta de particular importancia analizar el alcance de la garantía constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el numeral 5° del artículo 19 de Ley Fundamental. Esta garantía tiene por objeto impedir cualquier forma de registro, interceptación o apoderamiento de comunicaciones personales o privadas.

Como se estableció en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución “(..,)la redacción del texto tiende a cubrir toda forma de correspondencia, o sea, toda forma de comunicación espiritual y material entre dos individuos proyectado el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad de que se trata”. Los redactores de la Constitución, al referirse al alcance del término “privada” establecen que una comunicación tiene este carácter cuando “el remitente escoge singularizadamente a la persona que la recibe” lo cual ha sido interpretado de manera extensiva, aplicando la garantía constitucional aún cuando el destinatario no sea determinado individualmente, pero sea determinable por otros medios.

Es específicamente este punto, el de la singularización del destinatario de correo, el que nos lleva a desestimar completamente aquellos argumentos que sostienen que el correo electrónico debería asimilarse más bien a una postal que a una carta contenida en sobre cerrado, toda vez que si bien los medios técnicos efectivamente permiten en los hechos la intromisión al correo electrónico no cifrado enviado por una persona, ello no aminora la responsabilidad de quien se encuentra de esta forma violando la privacidad de las comunicaciones. Sostener el argumento contrario nos llevaría al absurdo de señalar que las comunicaciones telefónicas (que también son técnicamente posible de interferir o interceptar) no son privadas, cuestión que nadie se atrevería a sostener ni mucho menos defender.

se debe concluir, con base en la interpretación extensiva que debe darse a los garantías fundamentales, que el correo electrónico está protegido constitucionalmente, de manera tal que su registro, interceptación o apoderamiento de su contenido, son ilícitos constitucionales y constituye una flagrante violación de los derechos humanos, siendo –en el caso de los funcionarios del MOP- causal para recurrir a los organismos del sistema internacional o interamericano de protección de dichos derechos.

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